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Rebajo de préstamos vrs salario mínimo: lo que se puede y lo que no

Lic. Alfonso Carro
Entre las consultas que día a día nos hacen, hay algunas que nos retan y ponen a prueba. Esta fue una de ellas. Porque la respuesta contrasta con lo que sucede en la realidad. Hay trabajadores a quienes no les llega el cheque de la quincena porque hay una infinidad de embargos y rebajos de cuotas de compras o préstamos que, al aplicarlos al monto por pagar, reducen el cheque de pago a menos del salario mínimo y, a veces, no pocas, hacen que el monto a pagar sea igual a cero.

Como comprenderán, este tema es espinoso, porque nos enfrentamos con los intereses de los acreedores, sean alimentarios o no; con los intereses de la familia del trabajador; con los intereses del trabajador quien requiere un salario mínimo que la garantice la sobrevivencia y con los intereses de normas de orden público establecidas en la Constitución Política y el Código de Trabajo.

Pero, además, hay un tema ético: el trabajador ha contraído voluntariamente todos esos compromisos económicos, y los acreedores de buena fe le han otorgado esos créditos. ¿Cómo se puede armonizar todo esto?

La consulta que se me hizo tiene que ver la solicitud de un empleado X, que tiene embargo por pensión alimenticia, y 3 préstamos fiduciarios con el Banco Popular. Actualmente devenga un salario bruto de Ȼ595.000 colones por mes y recibe un neto después de rebajos de Ȼ188.633.00. Se le aplica un rebajo de Ȼ272.346.52 por pensión y Ȼ150.628.55 por préstamos. El salario mínimo hoy está en Ȼ300,255.79 lo que a todas luces hace evidente que ese trabajador percibe mucho menos del salario mínimo.

La solicitud del trabajador al patrono es que no se le rebaje el monto total de lo que se le deduce por préstamos con el Banco Popular, ya que superan los montos permitidos por ley, y lo que recibe de salario mensual al final de los rebajos no llega al mínimo exigido por ley.

¿Cómo se procede en estos casos ya que ambos rebajos son obligatorios por ley?

El salario mínimo es protegido desde nuestra Constitución y dentro de nuestro Código de Trabajo como un derecho irrenunciable (Artículo 11 Código de Trabajo), como un derecho fundamental para el desarrollo del ser humano. Debe ser respetado en cualquier situación.

En cuanto a qué hacer cuando se presentan situaciones de diferentes deducciones es el artículo 172 del Código de Trabajo el que nos indica el procedimiento que debe seguirse para obtener la proporción embargable de un salario, disponiendo que son inembargables los salarios que excedan del salario mínimo del decreto de salarios mínimos vigentes al decretarse el embargo.

Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.

Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.

Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador.

Se ha resuelto por parte del Ministerio de Trabajo que aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las citadas reglas.

Por su parte la Ley de Pensiones Alimentarias N° 7654 de 19 de diciembre de 1996 establece en el artículo 64) la preferencia de la retención alimentaria, estableciendo que para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición alimentaria.

La suma mínima totalmente inembargable para todo salario se obtiene tomando el salario mínimo legal y se le deducen las cargas sociales.

De esta forma, se toma el salario bruto del trabajador, y en primer lugar se le deducen las cuotas obligatorias sobre su salario, que puede ser solo las cargas sociales, y en aquellos salarios que sobrepasen el monto mínimo de ley, se les debe rebajar el impuesto de renta.

Como segundo punto se deduce la suma mínima inembargable.

En tercer lugar, se debe proceder a rebajar y respetar el monto de la pensión, que puede ser hasta en un cincuenta por ciento, si así lo establece una sentencia judicial de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en relación con el párrafo tercero del artículo 172 del Código de Trabajo.

Una vez aplicado el rebajo de la pensión y si queda un monto sobrante en el salario, el artículo 172 supra citado, establece que los salarios que excedan de ese límite son embargables en una octava parte de la proporción que llegue hasta tres veces el monto mínimo no embargable.

Así las cosas, a un salario se le pueden aplicar tantos embargos judiciales como suma embargable posea, es decir, que si la suma embargable de acuerdo con el salario de un trabajador es de ¢50.000.00, por ejemplo, se le pueden aplicar los embargos que existan siempre y cuando no exceda esos ¢50.000.00 o bien, de la suma embargable vigente en el momento en que se haya decretado dicho embargo.

Resulta importante destacar que si ya existe un embargo anterior que abarca la totalidad de la cuota embargable del salario del trabajador, el nuevo embargo “hace fila” hasta que se levante el anterior.

En estos casos lo principal que deseamos destacar es la importancia de respetarle al trabajador el monto mínimo inembargable de su salario, según lo que indica la ley. El patrono no puede deducir sumas mayores a lo permitido y dejarlo sin un sustento mínimo. El trabajador deberá sobrevivir y pagar sus necesidades con este monto mínimo no embargable.

En este sentido los Pronunciamientos del MTSS, No.DAJ-AE-352-08 del 11 de diciembre de 2008, y el No.DAJ-AE-274-13 del 16 de octubre de 2013.

Hasta aquí la parte que corresponde a la obligatoriedad de los rebajos por pensión o embargos. Pero lo que el trabajador le está solicitando al patrono, no se relaciona con un embargo, son deudas que el contrajo, y en ese sentido es igual de tajante el Ministerio de Trabajo en su Pronunciamiento No.DAJ-AE-018-2008 en el que dice que es deber del patrono comunicar al trabajador sobre la situación indicándole que su salario no es suficiente para el pago de las cuotas no obligatorias, pues se le ha dado prioridad al embargo, lo anterior para que el trabajador proceda por otro medio a realizar los pagos respectivos. Y en el Pronunciamiento No.DAJ-AE-147-2010 ha concluido que será problema de las instituciones de crédito y/o cooperativas buscar la forma de que el trabajador pague independientemente las cuotas de los créditos.

Es claro que en toda circunstancia se deberá respetar el salario mínimo, y se le deberá comunicar al trabajador y a la empresa que hizo el préstamo, que por impedimento legal no se pueden hacer otras deducciones si por ellas el trabajador no va a recibir el salario mínimo.

Esto claramente contrasta con la práctica, y afecta de manera importante a los acreedores, los que tienen el deber de ser mucho más cautos en el otorgamiento de sus créditos.

Alfonso Carro S.
Asesor Laboral Corporativo  




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