Por IsaĆ Jara
LA VOZ DE GOICOECHEA.- La Sala IV resolviĆ³ que las autoridades de Hospital San Vicente de PaĆŗl (conocido como Hospital de Heredia) actuaron conforme a derecho y en defensa del principio del interĆ©s superior de la persona menor de edad al vacunar contra la COVID-19 a un niƱo ingresado en el hospital, pese a que sus padres se oponĆan a la inoculaciĆ³n.
AsĆ concluyĆ³ el tribunal, por mayorĆa, en la sentencia N°2022-003754, dictada este martes 15 de febrero, que resolviĆ³ un recurso de habeas corpus interpuesto a favor del menor de edad y sus padres, quienes, ademĆ”s, alegaron que el centro mĆ©dico retenĆa al infante contra su voluntad.
El Tribunal destacĆ³ que, conforme al principio citado, por un lado, el artĆculo 43 del CĆ³digo de la NiƱez y la Adolescencia impone a la CCSS la obligaciĆ³n de vacunar a los niƱos contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen, y, por otro, el artĆculo 144 del CĆ³digo de Familia autoriza la intervenciĆ³n mĆ©dica aun contra el criterio de los progenitores, en caso de tratamientos decisivos e indispensables para resguardar la vida o la salud de sus hijos.
“En el ordenamiento jurĆdico costarricense se reconoce plenamente la vigencia del principio del interĆ©s superior de la persona menor de edad, con base en el cual debe desarrollarse toda actividad en torno al ejercicio y respeto de los derechos de la persona menor de edad. La Sala Constitucional ha dado profusa aplicaciĆ³n a este principio, tanto al reconocer su impacto en toda la normativa vigente, como instando y definiendo su aplicaciĆ³n en asuntos concretos”, manifestĆ³ el magistrado instructor del expediente, Jorge Araya GarcĆa.
En el caso concreto, la decisiĆ³n de vacunar al menor se basĆ³ en abundantes criterios tĆ©cnicos, suficientemente motivados y sustentados. Al respecto, el proceso de habeas corpus, por su naturaleza sumaria y cĆ©lere, no estĆ” diseƱado para diligenciar elementos probatorios exhaustivos y complejos, por lo que no es la vĆa adecuada para invalidar los criterios mĆ©dicos vertidos en el asunto.
Finalmente, la Sala descartĆ³ la indebida retenciĆ³n de la persona menor de edad, ya que su estancia hospitalaria y la inoculaciĆ³n que se le practicĆ³ se estableciĆ³ con base en el criterio mĆ©dico dada la situaciĆ³n de salud del niƱo y los factores de riesgo asociados, asĆ como siguiendo los protocolos previamente definidos para la atenciĆ³n de este tipo de situaciĆ³n, en donde tambiĆ©n se consideraron los criterios tĆ©cnicos del Ministerio de Salud y del Patronato Nacional de la Infancia.
Otro caso en el hospital PsiquiƔtrico
En la misma sesiĆ³n de este martes, el Tribunal resolviĆ³ otro habeas corpus relacionado con la vacunaciĆ³n de una persona menor de edad en un centro mĆ©dico pese a la oposiciĆ³n de su madre.
Se alegĆ³, en este caso, que, a la persona paciente -una joven de 15 aƱos- se le impedĆa tener contacto con sus familiares; y que no se permitĆa su egreso del Hospital Nacional PsiquiĆ”trico con tal de garantizar la aplicaciĆ³n de la segunda dosis de la vacuna en cuestiĆ³n.
La Sala declarĆ³, por mayorĆa, sin lugar el recurso, pues ademĆ”s de los argumentos normativos expuestos quedĆ³ demostrado que la muchacha fue informada por las autoridades hospitalarias sobre la vacuna contra la COVID-19, y fue ella quien expresamente manifestĆ³ su consentimiento con la vacunaciĆ³n. AdemĆ”s, un criterio mĆ©dico dictaminĆ³ la importancia de que ella estuviere vacunada debido a los factores de riesgo que presenta. Asimismo, se determinĆ³ que la joven sĆ ha tenido comunicaciĆ³n con sus familiares, y que la permanencia en el centro hospitalario obedeciĆ³ a la necesidad de dar continuidad al tratamiento que se le estaba aplicando para la atenciĆ³n de la patologĆa por la que fue ingresada, y no a otras razones.
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