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En Goicoechea: Tribunal Contencioso Administrativo condena a la Municipalidad por no construir aceras


LA VOZ DE GOICOECHEA
(Por Isaí Jara).- 
En la sentencia No. 2022 -343 del del 27 de abril de 2022 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, ante el Proceso de Amparo de Legalidad interpuesto por un ciudadano de apellidos Torres Beita por lesión al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, esta ordenando a la Municipalidad de Goicoechea, que en el plazo un mes, emita todas las actuaciones y resoluciones administrativas para determinar la eventual construcción de las aceras en la zona entre Jaboncillal de Mata de Plátano y Vista de Mar de Rancho Redondo, ruta nacional 205.

El recurrente reprocha la irresponsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea por la conducta omisiva de finalizar dentro del plazo que determina el bloque de legalidad, un reclamo administrativo que lleva más de 5 años para que se le reconozca su derecho ante solicitud de la construcción de aceras en el tramo de la ruta ya mencionada.

“La municipalidad no demostró haber resuelto el reclamo dentro del plazo que dicta el bloque de legalidad; no hay pruebas al respecto, por lo cual deberá resolver el reclamo indicado, en el plazo ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia”, dice la resolución del Tribunal.

“Si bien la parte demandada alega que es responsabilidad de cada munícipe la construcción de aceras frente a su respectiva propiedad y que al tratarse de una situación en donde la supuesta falta de aceras se da frente a una ruta nacional, tiene el MOPT primero que hacer el alineamiento respectivo; no deja de observar este Tribunal una actitud indiferente y grosera de la municipalidad demandada frente al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido”, reprocha el Tribunal.

“Han pasado muchos años desde la presentación de la gestión de la parte actora en la sede administrativa y bien pudo haberse resuelta sin la necesidad de la intervención de este tribunal y desde luego, sin la necesidad de la condena con cargo a fondos públicos, esto por cuanto, según lo determina el Código Municipal, la propia municipalidad demandada bien pudo haber peticionado (administrativa o judicialmente) al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la realización del respectivo alineamiento, haber requerido mediante la vía del procedimiento administrativo a los munícipes respectivos la construcción de las aceras, o en su defecto, ante la inercia de los munícipes, haber construido directamente las aceras y cobrar lo correspondiente a los munícipes” alega el Tribunal.

Para los jueces el articulo 83 bis del Código Municipal, y el voto 2009-7155 de la Sala Constitucional determinan el deber del gobierno local de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, de transitar con el uso de acera.

La construcción de la acera debe ser a los lados de la ruta marcada de amarillo, desde la entrada en la ruta 218 hasta la salida a Jaboncillal de Mata de Plátano.

“Es inaceptable la justificación que da el gobierno local demandado en el sentido de indicar que es al MOPT al que corresponde dar el primer paso del alineamiento, toda vez que la presentación del reclamo, a la Municipalidad es suficiente para que haya coordinado dentro de plazos razonables al MOPT los respectivos trámites para la construcción de las aceras”, explica la resolución.

“No es excusa para la tutela de un derecho fundamental, que el gobierno local mencione que es responsabilidad del MOPT el primer paso, toda vez que su deber de coordinar y ejercer las potestades orientadas a la construcción de aceras para velar por la seguridad de los peatones es irrenunciable, imprescriptible e indelegable según el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, máxime si tomamos en consideración que no es aceptable en materia de derechos fundamentales la negación de un servicio público, alegando el demandado que no ha cumplido su deber porque otra administración no le ha colaborado, para lo cual se debe recordar el Principio de Coordinación Administrativa desarrollado por la Sala Constitucional en las sentencias: 15218-07, 151-12, 19896-10,1344-12 y 2559-03”, explica el voto del Contencioso Administrativo.

“Por todo lo anterior se ordena a la Municipalidad de Goicoechea tomar tomas las medidas necesarias para realizar los estudios, fases procedimentales, necesarios para dictar un acto final y posteriores procedimientos administrativos, en orden de que peticione al MOPT administra o judicialmente la realización del respectivo alineamiento, así como de ordenar, por las vías que impone el Debido Proceso, a los munícipes respectivos la construcción de las aceras frente a sus propiedades o bien, en su defecto, cuando así lo resuelva en un acto final o definitivo, construir las respectivas aceras del lugar en cuestión”, indica la resolución.

“En dicho sentido, Por la complejidad implícita se ordena al Municipio para que en el plazo un mes, emita todas las actuaciones y resoluciones administrativas para determinar la eventual construcción de las aceras en la zona en conflicto”, ordena el Contencioso.

Se declara CON LUGAR el amparo tramitado bajo el expediente 21-006106-1027-CA, a favor del recurrente indicado en esta resolución, por la lesión al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido y se ordena a la municipalidad Administración que cumpla con su deber legal de resolver y notificar dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Además, se condena al gobierno local al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base de la declaratoria, en favor de quien figura como parte actora en este proceso, reza la resolución.

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