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Respuesta legal ante suspensión o modificación de la patria potestad


LA VOZ DE GOICOECHEA
(Por Alberto Cabezas).- 
El Abogado Rodolfo Meneses López del Centro de Orientación e Información del Patronato Nacional de la Infancia, envió a nuestro medio comunicación la respuesta a la pregunta ¿Ante quién se gestiona la suspensión o modificación de la patria potestad?

Veamos, la patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio de Tribunal o bien del Juzgado de Familia donde vive la persona menor de edad atendiendo a su interés superior o bien en casos de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el mismo Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores de edad, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptara las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos.

Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos desaprobar o modificar el convenio (de divorcio o separación judicial) en beneficio de los hijos.

Lo resuelto conformé a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada (no es definitivo) y el Tribunal podrá modificarlo (por vía incidental), a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

Véase lo indicado en los artículos de Código Familia:

ARTÍCULO 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial. (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 127 al 140).

RTÍCULO 141.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos. (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 128 al 141).

ARTÍCULO 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo.

El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso…. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal. (Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).

Artículo 143. —Autoridad parental y representación. La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.

Obsérvese también lo establecido por el Código de Niñez y Adolescencia: Artículo 7°- Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados.

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