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Consulta Jurídica


LA VOZ DE GOICOECHEA
(Por 
Daniel Román Sequeira, abogado).- Buenos días. Soy adulta mayor, ya jubilada, labore y me jubile en el Poder Judicial, mi pensión la “administra”, la Junta Administradora de Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial”; hace muchos años fui fiadora junto con más personas de un sobrino que trabaja para el poder judicial igual que los demás fiadores, la única pensionada es mi persona. Desde hace meses vengo viendo disminuida mi pensión, a lo que voy a consultar a la JUNAFO, y me indican que están realizando el rebajo automático de mi pensión para el pago de créditos de este sobrino deudor. A lo que consulto ¿Está permitido embargar o hacer rebajos de la pensión de un jubilado?; porque no le realizan el rebajo directo al deudor y a los demás fiadores que aun laboran dentro de dicha institución?

Adjunto nota de JUNAFO, en cuanto a mi solicitud de no más rebajos, la cual me denegaron.

Respuesta 

Nefasto lo que sucede, cualquier operadora de Pensiones, por ley tiene que apegarse al ordenamiento jurídico y respetar la voluntad del jubilado, hay que denunciar e investigar por medio de las autoridades pertinentes, que pasa con el rebajo al deudor o demás fiadores funcionarios trabajadores del Poder Judicial, y si esta contestación parcial a favor de las entidades financieras que solicitan se haga el rebajo, es por cuanto posiblemente JUNAFO o miembros de dicho fondo resultan con algún tipo de beneficio o con alguna contraprestación económica, ya que el fin de este fondo es administrar y velar por el bien de las personas jubiladas y entre sus tareas no están el prestar servicios de retenciones de pensión a los jubilados.

Conforme a la consulta de nuestra estimada lectora, podemos encontrar bases legales contra lo que está sucediendo en el Poder Judicial, que como ya sabemos muchas veces, están resolviendo a favor de sus intereses muchos temas importantes para el país y sus ciudadanos y en este caso en contra de sus jubilados.

Indica el código Civil:  Articulo 984, incisos 2.- "No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.”

Adicional podemos encontrar en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor el artículo 3 “Derechos para mejorar la calidad de vida”, inciso g), que indica:

g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.

Podemos encontrar en este cuerpo legal, que una vez por voluntad propia la persona jubilada solicite la no retención, embargos o rebajos de salario, es obligación del fondo donde se administre su pensión, evitar dicha práctica; ya que se estarían viendo afectadas las necesidades básicas de la persona adulta mayor para continuar con su calidad de vida.

A la Procuraduría General de la Republica ingreso la misma consulta por parte del Ministerio de Hacienda, mediante el dictamen C-310-2020 del 4 de agosto de 2020, se respondió. En lo que respecta con la consulta se indica:

"¿Debe la Tesorería Nacional aplicar en las deducciones las limitaciones de embargo y secuestro de acreedores a jubilaciones, pensiones, beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias establecidas en el inciso 2 del artículo 984 del Código Civil?”

Respuesta

Para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias

Las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores.

El artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.  Esa norma, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.

Por ende, conforme la legislación y dictamen de la Procuraduría, es evidente que lo manifestado en la contestación de su Fondo de Pensiones, es contraria a la Ley, y de forma arbitraria sin fundamentos están aplicando lo que adentro de su sistema les conviene.  

*

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