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LUNES 15 ABRIL SIN RESTRICCION VEHICULAR (SE RETOMA DEL MARTES 16 AL VIERNES 19)

El IVA y los combustibles

Lic. José Manuel Alemán. Asesor empresarial en Contaduría Pública y Privada, Especialista Tributario, NIIF y Precios de Transferencia. Correo: info@contabilidadyleyescr.com
Hace unos días, leí en uno de los “chats” en que participo, a un colega que insistía en que los combustibles tenían “impuesto sobre las ventas”, y aunque otros colegas le respondieron que no era así, no quedó muy convencido. Y de seguido preguntaba, si los transportistas, por ejemplo, podrían hacer uso de ese impuesto pagado como crédito fiscal.  
A lo que responderemos que definitivamente “No y No”.  
Los combustibles en Costa Rica tienen un impuesto a nivel de fábrica denominado “Impuesto único sobre los combustibles”, que de ninguna manera es ni será el anhelado Impuesto sobre la Ventas, ni mucho menos nuestro nuevo Impuesto al Valor Agregado. De ahí que tampoco será un impuesto recuperable para los comerciantes de los combustibles.  
El citado impuesto, tiene su origen en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria No. 8114. La primera versión de esta ley tuvo su origen allá por el año 2001. Y por cierto que acaba de ser parcialmente modificada por el artículo 19 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019, destinando “Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad.”, lo cual nos parece una excelente decisión, si es que las municipalidades destinan íntegramente estos recursos para ese fin. Analicemos algunos puntos del Capítulo I, de la ley 8114, “Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles”. Los artículos del 1 al 8, nos brindan la base legal.  
Artículo 1. -Objeto: Establece el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:  
Tipo de combustible por litro  
Impuesto en colones (¢)  
Gasolina regular 246,25  
Gasolina súper  257,75  
Diésel 145,50  
Asfalto 50,00  
Emulsión asfáltica 37,75  
Búnker 23,75  
LPG 50,00  
Jet Fuel A1  147,75  
Av. Gas  246,25  
Queroseno 70,25  
Diésel pesado (Gasóleo)  48,00  
Nafta pesada 35,50  
Nafta liviana 35,50  
Estos montos fueron actualizados para el presente año 2019, por el decreto ejecutivo N°41524 del 21 de enero del 2019, en su artículo 1º.  
Excepciones: Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, y la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384. (INCOPESCA, Art. 45) El producto destinado a la exportación. Misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país  
Hecho generador: En la producción nacional, en el momento en el cual el producto esté listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera (DUA).  
Obligado Tributario: En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.  
Artículo 2: Liquidación y pago del impuesto.  
Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. Y en la producción nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, por todos los litros producidos o procesados, en el mes anterior al de la declaración.  
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto son simultáneos.  
Artículo 3º- Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor. En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%). (¿¿¿???!!!!)  
Artículo 4º- Administración y fiscalización del impuesto. Este impuesto lo administra y fiscaliza la Dirección General de Tributación y Aduanas  
Artículo 5º- Destino de los recursos: Diversos porcentajes se asignan con carácter específico a Conavi, municipalidades, Fonafifo, MAG, UCR (Lanamme) y Cruz Roja.  
El Artículo 7º (Un artículo interesante)—“No sujeción.  
Los combustibles citados en esta Ley no estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:
a) Al impuesto selectivo de consumo.
b) Al uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las importaciones.
c) Al impuesto sobre las ventas Ley Nº 6826.
d) A Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)   
Otros puntos importantes:  
Periodo fiscal: El período fiscal es mensual.  
Obligaciones tributarias de RECOPE:  
Declarar y pagar el impuesto. El impuesto se autoliquida mediante el formulario D-114 “Declaración jurada del impuesto único por tipo de combustible”.  
Recope debe presentar su declaración únicamente por medio del sitio de Tributación Digital, cuya dirección es:  
Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales o materia prima, Recope debe presentar la declaración aduanera (Documento Único Aduanero – DUA) correspondiente al desalmacenaje del producto.  
Por último, y para concluir sin derecho a duda, La Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en el Artículo 9, inciso 12, nos aclara, que los combustibles, ni siquiera están exentos, sino que, NO ESTAN SUJETOS al IVA:  
Artículo 9- No sujeción No estarán sujetas al impuesto:
La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).  
Fundamento legal
Decreto 29643-H Reglamento a la Ley 8114  
Decreto 30819-H Reforma al Reglamento a la Ley 8114  
Decreto 34156-H Exenciones Ley 8114  

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