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En Goicoechea: Análisis con lupa, apatía en la administración municipal y violación al deber de probidad


Por Alberto Cabezas

LA VOZ DE GOICOECHEA.- Mediante la resolución 01-2020, denominada “Delegación y Asignación de Funciones”, Rafael Ángel Vargas Brenes, alcalde Municipal, del cantón de Goicoechea, delega una serie de funciones a Irene Campos Jiménez, primera vicealcaldesa de Goicoechea.

Este acto se basa en el ejercicio de las facultades delegatorias que le confiere el Código Municipal, en el artículo 17°, inciso b), en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de administración Pública N. 6277, Capítulo Tercero, sección Tercera, de la delegación, numerales del 89 al 92. Esta ley es “un avance en el año 1978 desarrollado por 2 juristas de gran renombre en nuestro país como lo fueron Rodolfo Piza Escalante y el ex profesor y académico Eduardo Ortiz Ortiz. Se trata de la ley marco que rige el actuar de casi toda la Administración Pública en nuestro país. Antes de dicha ley no teníamos un verdadero esquema legal unificado que regulase y sujetase la actividad administrativa”, expresó la abogada Leila Ross.

Es la ley pionera que ha venido a dar pautas de como limitar y controlar, junto a la Constitución, el actuar de los servidores públicos en general, sienta el régimen de responsabilidad de la administración y servidores por sus actuaciones irregulares o ilegales. A partir de esta ley nacieron nuevas propuestas de regulación y es la materia primera de nuevas leyes en nuestro país en materia administrativa”, puntualizó.

Agregó “esta ley consagra todo un esquema desde la parte orgánica, la regulación de la validez de las conductas administrativas, el procedimiento administrativos, entre otras materias, es una de las leyes más completas de nuestro ordenamiento jurídico, la cual ha sufrido pocas reformas, no obstante crea todo un sistema de funcionamiento de la Administración que se mantiene desde hace cerca de 43 años, y sin ella básicamente estaríamos sin un marco legal claro que regule las potestades de la administración pública, esto incluso porque muchas normas especiales que rigen las competencias de distintos órganos y entes de la administración se nutren mucho de ella, de allí su importancia”.

¿Por qué es fundamental que los alcaldes, presidentes ejecutivos de las instituciones públicas vigilen el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas?

Esto deviene de un mandato y principio constitucional de eficiencia y eficacia en la actuación de los órganos administrativos, derivado incluso del mismo principio de legalidad establecido en el artículo 11 de nuestra Constitución, conforme el cual todo servidor público debe realizar sus labores bajo rendición de cuentas y eficiencia.

Por ejemplo, en los artículos 139 y 140 constitucionales se señala que es deber del Presidente de la República velar por el correcto funcionamiento del Poder Ejecutivo.

También el numeral 103 de la Ley de general de la Administración Pública dispone que en las relaciones de dirección los distintos jerarcas están en la obligación de llevar a cabo sus labores y vigilar que la de sus subordinados se realice en apego a ambos principios.

Incluso la eficiencia y la eficacia en los servicios y funciones administrativas tiene tal importancia que es posible que los servidores tengan responsabilidad civil, disciplinaria y penal por dicho incumplimiento.

Esta labor involucra a todos los funcionarios públicos, no solo a los jerarcas, no obstante, por la labor de dirección que ellos ostentan el grado de reproche es mayor. Por su parte, el actuar diligentemente y velar por el buen funcionamiento también tiene relación con la lucha anti corrupción, siendo que todos los servidores deben actuar conforme el deber de probidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, la cual pregona que en sus funciones los servidores deben actuar con probidad, honestidad, transparencia y en cumplir diligentemente con sus objetivos y competencias.

¿Qué es apatía administrativa?

La apatía administrativa puede ser concebida como un síndrome común en las sociedades latinoamericanas, conforme la cual no solo se ve afectada la imagen del servidor público por la comunidad, sino también el interés de cumplir diligentemente el servicio que brinda el servidor público, debido a que existe una desconexión entre los fines de la función que ejercen, los resultados de la misma, actividades ilegales y de corrupción que calan en la conciencia de los servidores y el ciudadano, que terminan generando un descontento.

¿Qué prejuicio puede tener una comunidad si los jerarcas tienen apatía administrativa?

Nefasto, porque el perjuicio serían conductas contrarias a la ley, el correcto funcionamiento de su servicio y competencias, y por supuesto en contra de los principios más elementales de la función pública, pudiendo afectar a la ciudadanía y el interés pública de formas impensables.

¿Esta actitud es penada?

Podría que si, esto si concurren los presupuestos de ley para indicar que las conductas, más que apatía, constituye una violación al deber de probidad o algún delito en perjuicio de la función pública. No obstante, aunque no concurra la existencia de delitos el servidor, por sus incumplimientos, puede ser objeto de procedimientos disciplinarios producto de los cuales se le podría sancionar por el incumplimiento e infracciones legales en el ejercicio de su cargo.

¿Por qué a la hora que un jerarca delega a un subalterno funciones para llevar a cabo una obra pública debe de planificar y ejecutar la obra con rapidez a quien se le delego la función?

Porque de lo contrario la ejecución del servicio sería un ámbito totalmente discrecional del subordinado, no pudiendo exigir rendición de cuentas ni resultados en la gestión del subalterno.

¿Legalmente el alcalde debe de vigilar por el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas para una buena marcha del gobierno local y tener una buena eficiencia de la administración?

Como jerarca, la ley, sobre todo el Código Municipal así como otras especiales, califican al Alcalde como el jerarca administrativo de la corporación municipal, y le imponen el deber de ejercer la disciplina, corrección de sus subordinados, todas las dependencias municipales, y un correcto funcionamiento de toda la municipalidad, máxime que ante reclamos judiciales y administrativos, de alguna forma u otra, los reclamos de la ciudadanía son conocidos por el alcalde o deben ser asumidos en representación de la Municipalidad por parte del Alcalde.

¿Cómo se debe interpretar los artículos 4, 225 párrafo 1 y 269 párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública?

Primeramente, deben ser interpretados de forma armónica o bajo una misma de afinidad, no como disposiciones legales contrapuestas o aisladas, sino como todo un cuerpo legal que permite el correcto funcionamiento administrativo y la vigilancia del régimen de legalidad a la que están sometidos los servidores públicos.

No obstante, aquí si debe hacerse una precisión, el artículo 4 refiere a la prestación de servicios públicos como recolección de basura, autobuses, etc., y los numerales 225 y 269 son parte del libro segundo de dicha ley, los cuales establecen reglas a la hora de llevar a cabo un procedimiento, que refiere a aquellas actuaciones donde la administración debe llevar a cabo investigaciones y defensas, a efectos de imponer una conducta o emitir resoluciones sobre determinado asunto.

Todos tienen en cuestión la celeridad y la eficiencia en el funcionamiento ya que en efecto el procedimiento y los servicios prestacionales tienen en común que se rigen por el principio constitucional de eficiencia.

¿Por qué es fundamental la evaluación y rendición de cuentas según lo establece el artículo 11 párrafo 2 de la Constitución Política?

De no existir un sistema de evaluación de resultados lo cierto es que no sería posible achacar mal funcionamiento de los servidores y Administraciones Públicas en cuanto a sus funciones, y por tanto, no existiría la posibilidad de un régimen de responsabilidad del servidor por sus faltas y lesiones cometidas en el ejercicio de sus competencias, de allí que sería más propio de un sistema autoritario y hasta tiránico que de la democracia que tiene entre sus principios la rendición de cuentas y el sometimiento del poder a la ley, el principio de rendición de cuentas sobre todo. Por lo que esto podría dar pie a la lesión de derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de las administraciones públicas.

Notas

(1). El contenido de este artículo continuará en una serie de publicaciones periodísticas más para ampliar al respecto. 

(2) Si deseas usted desea mayor información sobre está abogada o su respaldo jurídico puede comunicarse con ella a su correo electrónico leilaross@hotmail.com


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