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“Pronunciamiento del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad “Prohíben a personas con discapacidad ser notarios”


LA VOZ DE GOICOECHEA
(Por 
Andrea Sánchez Montero).- La Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Personas con discapacidad se avocó al análisis de la normativa nacional e internacional que regula el ejercicio del Notariado Público por parte de personas con discapacidad visual. Derivado de las investigaciones y análisis realizados, se determinó lo siguiente:

El modelo de discapacidad basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos.

Según ese modelo, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad.

Por lo tanto, las leyes y políticas de discapacidad deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad.

Ese modelo también reconoce que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí”.

El mayor reto identificado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que la legislación vigente y futura, es que todavía mantenga una perspectiva del modelo médico-rehabilitador respecto a las personas con discapacidad.

Dado que el uso persistente de esos paradigmas impide reconocer a las personas con discapacidad como plenos sujetos de derecho.

En la Observación General Número 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, se dio la siguiente aclaración: “16. Las expresiones “igual protección legal” y “beneficiarse de la ley en igual medida” reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas.

La expresión “igual protección legal” es bien conocida en el derecho internacional de los tratados de derechos humanos y se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas.

Al leer el artículo 5 en conjunción con los artículos 1, 3 y 4 de la Convención, resulta evidente que los Estados parte deben adoptar medidas positivas para facilitar que las personas con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en la legislación.

Con frecuencia deben proporcionar accesibilidad, ajustes razonables y apoyos individuales. A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión “beneficiarse de la ley en igual medida”, lo que significa que los Estados parte deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.

18. La obligación de prohibir “toda discriminación” incluye todas las formas de discriminación. 

La práctica internacional en materia de derechos humanos distingue cuatro formas principales de discriminación que pueden manifestarse de forma independiente o simultánea: a) La “discriminación directa” se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido.

Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido. Por ejemplo, una escuela pública que se niega a admitir a un niño o una niña con discapacidad para no tener que modificar los programas escolares lo hace únicamente a causa de su discapacidad y es un ejemplo de discriminación directa;

b) La “discriminación indirecta” significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella. Por ejemplo, si una escuela no proporciona libros en formato de lectura fácil, estaría incurriendo en discriminación indirecta contra las personas con discapacidad intelectual que, aunque técnicamente pueden asistir a esa escuela, de hecho, han de matricularse en otra.

Análogamente, si se convoca a un candidato con movilidad reducida a una entrevista de trabajo en una oficina situada en la segunda planta de un edificio sin ascensor, se encontrará en una situación de desigualdad, aunque haya sido admitido a la entrevista; c) La “denegación de ajustes razonables”, según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una “carga desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales. Son ejemplos de denegación de ajustes razonables no admitir a un acompañante o negarse a realizar adaptaciones en favor de una persona con discapacidad.

22. La “protección legal igual y efectiva contra la discriminación” significa que los Estados parte tienen la obligación positiva de proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación, unida a la obligación de promulgar legislación específica completa contra la discriminación. La prohibición explícita de la discriminación por motivos de discapacidad y de otros tipos de discriminación contra las personas con discapacidad en la legislación debe ir acompañada de recursos jurídicos y sanciones apropiados y efectivos en relación con la discriminación interseccional en las actuaciones civiles, administrativas y penales.”

En concordancia con lo expuesto, Costa Rica como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, se encuentra ante la obligación de garantizar el debido cumplimiento del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. Para lograr este objetivo, es necesario la reforma y derogación de leyes, reglamento y políticas que constituyen algún tipo de discriminación y/o limitante para el pleno desarrollo de las personas con discapacidad.

II. Impedimentos para ejercer la Notaría Pública

Actualmente, el ejercicio como Notario Público se rige mediante el Código Notarial, el cuál en su artículo 4 inciso a), impone una limitación para las personas con discapacidad física y mental:

“ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios públicos:

a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.”

Desde una perspectiva de inclusión social, diseño universal y la igualdad de oportunidades, ninguna persona con discapacidad debería de llevar a cabo trámites adicionales para el ejercicio de su profesión que no le son requeridos a las personas sin discapacidad, como es la prueba de aptitud mencionada en el artículo citado.

Dado que este requerimiento es contrario a la igualdad ante la ley, configurándose en un acto discriminatorio.

Si se presentan actos que, por la naturaleza en el que estos son llevados a cabo, representan obstáculos a las personas con discapacidad, lo que debe llevarse a cabo son las modificaciones necesarias para que los mismos sean accesibles para toda la población sin distinción alguna.

Para ello, se han construido las figuras de los ajustes razonables, apoyos individuales y la accesibilidad.

*Coordinadora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Personas con discapacidad

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